Titulo X. Disolución
Artículo 33°:
La asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación mientras existan catorce (14) socios petroleros dispuestos a sostenerla, quienes en tal caso se comprometerán en preservar en el cumplimiento de los objetos sociales. De hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores que podrán ser la misma C.D., o cualquier otra comisión de asociados que la asamblea designe. El Órgano de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. Una vez pagadas las deudas, el remanente de los bienes se destinara al Instituto Argentino del Petróleo Expediente NC.3889.