Titulo III. Asociados – Condiciones De Admisión Obligaciones y Derechos

Artículo 5°:
Se establecen las siguientes categorías de asociados: a) HONORARIOS: los que en atención a los servicios prestados a la asociación o a determinadas condiciones personales, sean designados por la Asamblea a propuesta de la C.D. b) PETROLEROS: Serán socios petroleros aquellos que paguen como cuota de ingreso la suma que determine la Comisión Directiva. Para obtener esta clasificación se requiere que la actividad principal del solicitante esté directamente relacionada con la industria petrolera. Su ingreso será recomendado por una comisión designada para ese efecto por la Comisión Directiva. e) NO PETROLEROS: Serán socios no petroleros aquellos que no cumplan con el Artículo 5°, inciso b. Deberán pagar la misma cuota mensual y de Ingreso que los socios petroleros. d) VITALICIOS: Serán socios vitalicios aquellos socios que hayan cumplido 30 años Ininterrumpidos como socios del Club y que a esa fecha no adeuden el pago de cuotas sociales. e) AUSENTES: Serán socios ausentes aquellos socios que por el traslado de su residencia a un país extranjero, a su pedido son declarados como tales por la Comisión Directiva.

Artículo 6°:
Solamente los socios petroleros tendrán derecho a voto en las Asambleas Generales de Asociados y podrán ser elegidos para desempeñar un cargo en la Comisión Directiva.

Artículo 7°:
Los socios no petroleros no podrán representar más del 20% del número total de socios del Club y sólo tendrán voz. En caso que por circunstancias excepcionales el número de socios no petroleros exceda dicho 20% la Comisión Directiva convocará dentro de los 30 (treinta) días de constatado el hecho a una Asamblea Extraordinaria que resolverá sobre el particular.

Artículo 8°:
Los asociados honorarios que deseen tener los mismos derechos que los petroleros deberán solicitar su admisión en esta categoría, a cuyo efecto se ajustarán a las condiciones que el presente estatuto exige para la misma. Los socios vitalicios gozarán de los mismos derechos que tenian al momento de ser declarados
como tales por la Comisión Directiva y no tendrán la obligación de pagar las cuotas sociales y las contribuciones extraordinarias si las hubiera. Los socios ausentes no tendrán la obligación de pagar las cuotas sociales y las contribuciones extraordinarias si las hubiera, desde que han sido aceptados como tales por la Comisión Directiva y durante todo el que residan en país extranjero.

Artículo 9°:
Las cuotas sociales y las de ingreso (y las contribuciones extraordinarias si las hubiera) serán fijadas por la Asamblea de Asociados a propuesta de la Comisión Directiva. La Comisión Directiva determinará la fecha y forma de pago de las cuotas sociales.

Artículo 10°:
Los asociados perderán su carácter de tales por fallecimiento, renuncia, cesantía o expulsión. Para la aceptación de la renuncia, deberán haber abonado las cuotas sociales, sin registrar deuda alguna por ningún concepto.

Artículo 11°:
Perderá su condición de asociado él que hubiera dejado de reunir las condiciones requeridas por este estatuto para serlo. El asociado que se atrase en el pago de las cuotas por más de tres meses, será notificado por carta certificada de su obligación de ponerse al día con la Tesorería Social. Pasado un mes de notificación sin que hubiera regularizado su situación, la C.D. podrá declarar la cesantía del asociado moroso.

Articuló 12°:
Los nombres de aquellos miembros, dados de baja por falta de pago de sus deudas serán colocados en la Pizarra de Avisos del Club, durante el período de un mes.

Artículo 13°:
La C.D. podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones: a) amonestación; b) suspensión; y c) expulsión, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso por las siguientes causas: 1) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por cl estatuto, reglamento o resoluciones de las asambleas y C.D. 2) Inconducta notoria; 3) Hacer voluntariamente daño a la asociación, provocar desordenes graves en su seno, u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses sociales.

Artículo 14°:
Las sanciones disciplinarias a que se refiere el Artículo anterior serán resueltas por la C.D. con estricta observancia del derecho de defensa. En todos los casos, el afectado podrá interponer -dentro del término de treinta (30), días de notificado de la sanción el recurso de apelación para ante la primera asamblea que se celebre.